Nuevo precedente en Derecho de Autor en Ecuador

Quito, 20 de mayo de 2016

Boletín de Prensa Nro. 059

El IEPI establece precedente sobre temas administrativos de gestión colectiva y los derechos de autor y derechos conexos de los productores audiovisuales en el país. En días pasados, esta Institución emitió una resolución que aclara cuestiones que hasta el momento no habían sido sificientemente dilucidadas.

La primera cuestión, tiene que ver con la legitimación que tienen las Sociedades de Gestión Colectiva (SGC) para otorgar licencias sobre los repertorios de obras, interpretaciones y producciones fonográficas que representan; y, la segunda, se refiere a lo que en la doctrina del Derecho de Autor y las Telecomunicaciones está definido como must carry y must offer.

En el artículo 109 de la Ley de Propiedad Intelectual vigente en el Ecuador, se establece que las “Sociedades de Gestión Colectiva son las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto social es la gestión colectiva de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o de ambos”.

Es decir, estas sociedades son personas jurídicas que representan los derechos de autores y titulares de obras o prestaciones protegidas por derechos conexos. Su razón de ser tiene dos aristas: por un lado la eficiencia de la gestión de los derechos; y, por otro, la facilidad para que los usuarios obtengan una licencia sobre todo el repertorio de obras, interpretaciones o fonogramas que administra tal entidad de gestión.

La relación jurídica existente entre los socios de las SGC de derechos es de índole contractual, es decir que se circunscribe a los términos dentro de los cuales tal instrumento jurídico contemple. De la misma manera, la representación de otras sociedades de gestión colectiva – principalmente extranjeras – se limita y configura en base a contratos que se otorgan por parte de estas otras sociedades de gestión. Entonces, la gestión colectiva es una red de representaciones recíprocas entre sociedades de gestión, que a su vez representan a autores y titulares de derechos de autor y conexos.

La resolución emitida establece expresamente que para que una SGC pueda gestionar un derecho debe estar acreditada a través de los respectivos mandatos por parte de los autores o titulares de los derechos, lo que les permitirá comparecer en nombre del autor para otorgar autorizaciones, licencias o recaudación de derechos, que facultan a los usuarios hacer uso de obras y prestaciones. Esta es precisamente la protección que otorga esta modalidad de propiedad intelectual.

En cuanto al procedimiento administrativo, según la resolución, la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos del IEPI deja en claro el criterio de que la representación de las SGC es realizada sobre un repertorio que ha sido encargado por autores y titulares, lo que significa que no podría presumirse una representación extensiva. Situación que en el caso concreto no fue debidamente probada.

Sobre estos puntos, la mencionada resolución señala que la sociedad que representa a los productores audiovisuales “(…) Está legitimada para representar judicial y extrajudicialmente a sus asociados, en toda clase de procedimientos administrativos, civiles o penales, ante las autoridades nacionales o internacionales, como actora demandante, querellante o reclamante o como demandada o querellada, con todas las facultades legalmente necesarias para actuar como mandataria de sus asociados”. Además, señala que esta representación será ejercida de conformidad con sus Estatutos y en los términos del artículo 110 de la Ley de Propiedad Intelectual y artículo 34 del Reglamento de dicha ley.

En base a esto, el IEPI ha fijado un precedente respecto de la obligatoriedad de que en un procedimiento de derechos de autor y derechos conexos, la parte actora deberá acreditar su representación sobre la obra cuyos derechos estarían siendo violados y deberá demostrar que el uso de las obras de su titularidad o autoría, o en su caso que forman parte del repertorio administrado por la SGC, se ha realizado sin la autorización respectiva.

Asimismo, sobre la misma resolución, se establece otro precedente muy importante en el concierto jurídico ecuatoriano sobre la autorización necesaria para la retransmisión de una señal y su contenido, así como el cobro a de los derechos de transmisión.

Además, es necesario mencionar dos aspectos: el must carry, por un lado y de forma muy didáctica, constituye aquella obligación que tienen los proveedores de televisión por cable o por satélite de incluir dentro de la parrilla de canales aquellas señales de televisión abierta que se ofrecen en el país. Por otra parte, el must offer es la obligación que tienen las televisoras de señal abierta de facilitar que su señal sea incluida dentro de la oferta de los proveedores de televisión por cable o por satélite.

Además de la Ley de Propiedad Intelectual para este aspecto, es necesario referirse al Art. 76 de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC) que dice al respecto: “Los sistemas de audio y video por suscripción tienen la obligación de transmitir en su sistema los canales de televisión abierta nacional, zonal y local que sean calificados previamente por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación para tal efecto, considerando la calidad de sus contenidos y programación, siempre que satisfagan las condiciones técnicas que establezca la autoridad de telecomunicaciones”.

En cuanto al pago de derechos de transmisión, la LOC enuncia que “(…) La transmisión de televisión abierta por parte de los sistemas de audio y video por suscripción dentro del territorio nacional, estará exenta de pago de derechos de retransmisión a la estación de televisión o al operador del sistema y tampoco será cobrada a los abonados o suscriptores de estos sistemas”. Asimismo, la ley manifiesta que “se respetará la programación original y no se podrá alterar ni incluir publicidad que no cuente con la autorización del propietario de la programación”.

Sin embargo, en el Art. 22 de la Ley de Propiedad Intelectual se establece que: “Se entiende por comunicación pública todo acto en virtud del cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar y, en el momento en que individualmente decidan, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (…)”. Aquí se pueden encontrar varios casos, entre ellos:

e) La retransmisión de la obra radiodifundida por radio, televisión, o cualquier otro medio, con o sin hilo, cuando se efectúe por una entidad distinta de la de origen;

En este análisis, en referencia al giro del negocio que realizan las cableoperadoras y tomando en cuenta la normativa, en la resolución se dice: “(…) que quien establezca una forma de negocio en la que se utilizan obras protegidas, en este caso obras audiovisuales, debe contar con la correspondiente autorización del productor”.

Sobre estas cuestiones y su relación con la gestión colectiva de derechos, principalmente de obras audiovisuales, han existido algunos pronunciamientos en el ámbito judicial y administrativo a nivel mundial y regional, que han apuntado a impulsar el acceso a contenidos que son transmitidos a través de señales abiertas. Pero lo más importante, es que de la misma se han enfocado en impulsar el respeto a los derechos de autor y derechos conexos de aquellos contenidos que son transmitidos por esas señales.

Los productores audiovisuales del país deben conocer que la entidad encargada de gestionar sus derechos se encuentra autorizada para otorgar licencias a quienes realicen la transmisión y retransmisión de obras a través de señales de cable o vía satélite, por lo que las cableoperadoras del país y los proveedores de televisión vía satélite están obligados a obtener una autorización para la retransmisión de aquellas obras audiovisuales que forman parte del repertorio que administra esta entidad.

Etiquetas: #DerechoDeAutor #PropiedadIntelectual #IEPIaporta


 

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